Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial.El Plan acuerda excluir de su ámbito de aplicación áreas que el anterior PEPRI había incluido y que excedían del ámbito declarado Conjunto Histórico, sin que ello suponga vulnerar la LPHE ni la LPHC; es más, ni siquiera, con respecto al ámbito excluido, la demanda omite concretar qué inmuebles considera que hayan quedado desprotegidos. El Ayuntamiento, al redactar el Plan tiene competencia para en casos puntuales y debidamente justificados, autorizar la remonta. Justificación que se contiene en la Memoria de Ordenación, la cual, aunque carezca de valor normativo, como documento integrante del Plan resulta trascendente como elemento interpretativo. La descatalogación de inmuebles está debidamente justificada, acompañándose del correspondiente reportaje fotográfico que muestra el estado de todas estas edificaciones que son descatalogadas. El Plan Especial de Protección, en determinados casos justificados, puede establecer, como excepción, la posibilidad de agrupación de parcelas no protegidas (que no afecta a parcelas con edificios protegidos) así como la modificación de alineaciones y rasantes, porque tal posibilidad está expresamente permitida en la normativa aplicable, siempre y cuando ello no suponga un deterioro o destrucción del Conjunto Histórico, circunstancia ésta que no ha sido acreditada por la demandante.
Resumen: Declara la sentencia que se deriva de la Ordenanza que la clasificación tributaria del gravamen, más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el Impuesto sobre Actividades Económicas.También la aludida injusticia que deriva de la sujeción a las tasas tradicionales del comercio tradicional, y en su no aplicación al comercio electrónico, es una finalidad que se aviene más con el establecimiento de un impuesto que con el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización.Si la Ordenanza tiene como justificación finalista evitar la carga y descarga en la vía pública para envíos puntuales, tal protección debe abarcar a todo vehículo susceptible de utilizar de igual forma el domino público, pero no exclusivamente a los operadores postales que distribuyen bienes adquiridos a través del comercio electrónico.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: Se impugna la resolución de 11 de agosto de 2022 dictada por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora por la que se deniega la solicitud de la licencia de armas tipo "D" y "E" al recurrente. Se alega la falta de motivación específica de la resolución recurrida ante la errónea valoración de las circunstancias concretas, so pena de incurrir, al margen de la discrecionalidad de la que goza la Administración, en arbitrariedad. Insiste en la demanda en que no existe hecho objetivamente acreditado revelador de una potencial peligrosidad. En el presente caso, sentada cuál es la jurisprudencia aplicable, y con ella la necesidad de apreciar en conjunto y de manera global todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, partiendo en el presente supuesto de la renovación de las licencias de armas de las que era titular el recurrente, los datos fácticos que hemos consignado permiten apreciar la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento y que ese cambio en el comportamiento del entonces recurrente viene a justificar la denegación de su solicitud de las licencias cuestionadas. Y tales antecedentes ponen de manifiesto la existencia de un comportamiento generador de riesgo tanto para la propia persona del recurrente como para terceros.
Resumen: Se impugna la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila por la que se revocan las licencias de armas tipo "E" y "D" que tenía el recurrente, motivada en la falta de los requisitos para el mantenimiento de las licencias de armas de las que ya era titular, y ello se puso de manifiesto porque al recurrente le constaba una detención por daños y otra por violencia de género que fueron sobreseidas. En el presente caso lo cierto es que no motivaron ni siquiera desde su inicio la adopción de ninguna medida personal respecto del ahora recurrente. No existiendo pues prueba de la participación del recurrente en los hechos denunciados, ni de ninguna otra circunstancia que ponga de manifiesto, a lo largo del expediente administrativo, cualquier otra situación de la que pudiera derivarse la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de las licencias, debe reconocerse el derecho del recurrente a mantener las licencias de armas tipo "D" y "E" que en su momento poseía.
Resumen: La jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Pues bien, en el presente caso entendemos que el Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras, y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede considerarse arbitraria. La valoración fue aceptada por la Mesa de Contratación, como hemos dicho, y en la Orden de 30 de diciembre de 2021 de adjudicación del contrato a la ahora codemandada se hace una exposición de todo lo actuado, se recoge el cuadro con las distintas valoraciones de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor realizado por el Comité de Expertos, y la propuesta de la Mesa de Contratación, que es asumida por el órgano de contratación.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un PGOU. A juicio de la Sala no se dan los requisitos legales exigidos para fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros, puesto que no consta autorización del Gobierno Autonómico (titular de la vía), ni lo permite el planeamiento urbanístico, ni consta que lo haya solicitado el Ayuntamiento correspondiente, ni tampoco se ha acreditado que la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros no afecte a la seguridad viaria, dado que no consta en el informe pericial referencia alguna a este extremo. El suelo en cuestión ya había sido clasificado como suelo urbano en el planeamiento anterior, debiendo entenderse que ya entonces se cumplían los requisitos exigidos por la legislación para clasificar el suelo como urbano, y sin que quepa en este momento acordar la regresión del mismo, más aún cuando no se justifica de forma expresa dicha regresión. Cuestión distinta, es si procede reconocer al suelo urbano en cuestión la categorización de consolidado y ello no consta desde luego acreditado.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Desestimación presunta. Buena conducta cívica y suficiente grado de integración social. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad. En especial sobre la buena conducta cívica. Resalta la Sala que la presente causa aparece vinculada con una investigación penal en relación a una red delincuencial asentada principalmente en Barcelona (operación Lepanto), para obtener fraudulentamente el Diploma de español como lengua extranjera (DELE) y el Certificado de conocimientos socioculturales de España (CCSE). Además, el solicitante no ha aportado certificado de antecedentes penales en España. Todo ello permite albergar dudas, no sólo sobre el requisito de buena conducta, sino también sobre el de suficiente grado de integración social.
Resumen: La suspensión del procedimiento se notificó a las dos partes interesadas. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó frente a él utilizando, para ello, los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el acto quedó consentido y firme. No obstante, Azpikola decidió presentar un escrito en el que manifestaba las razones por las que, a su juicio, la decisión de suspender el procedimiento de expropiación no era ajustada a derecho. De este modo, vino a presentar una suerte de recurso encubierto. A partir de ahí, la administración, contraviniendo la regla expresada, decidió poner en marcha el procedimiento de revocación, a fin de corregir los errores en que habría incurrido con el dictado de su resolución anterior. De este modo, lo que vino a hacer fue, precisamente, aquello que el alto tribunal ha manifestado que no puede hacerse, esto es, utilizar la revocación como una suerte de vía alternativa a los recursos que no se emplearon en el momento oportuno.